EXP. N.° 02666-2025-PHC/TC
LIMA
RICARDO DAVID ZANABRIA BACA, representado por EDGAR JOHN VARGAS VARGAS - ABOGADO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de diciembre de 2025

VISTO

El pedido de aclaración, presentado por don Edgar John Vargas Vargas, abogado de don Ricardo David Zanabria Baca, contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictada en autos de fecha 24 de setiembre de 2025; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme a lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

  2. En este sentido, cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.

  3. El recurrente, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 20251, señala que se ha emitido sentencia sin que se le haya concedido el uso de la palabra ante el Pleno.

  4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, publicada el 9 de marzo de 2023, analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. En el segundo punto resolutivo de dicha sentencia se dispone lo siguiente:

2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

  1. Por consiguiente, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública.

  2. En el presente caso, se advierte que, mediante la cuestionada sentencia de fecha 24 de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus, fallo que no corresponde a un pronunciamiento de fondo, por lo que no se consideró que era necesario que el presente caso requiriera audiencia pública.

  3. El recurrente aduce que sí existían constancias –como el acta del juicio oral de fecha 4 de enero de 2023 o un escrito presentado en el proceso ordinario– de que había requerido a la sala penal que citara a la agraviada a declarar a juicio. Siendo ello así, cuestiona que en la sentencia del Tribunal Constitucional se haya afirmado que “en autos no ha quedado acreditada dicha propuesta o la alegada denegatoria por parte de los órganos jurisdiccionales”. El Tribunal observa que los instrumentos a los que ha hecho mención el recurrente no obran en el expediente de autos.

  4. Sobre el particular, este Tribunal advierte que el demandante pretende que este Colegiado emita un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo que no resulta atendible, pues no se condice con lo dispuesto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. De otro lado, indica que, en el fundamento 8 de la sentencia, se sostuvo lo siguiente:

Por su parte, no debe dejar de apuntarse que el recurrente ha cuestionado que, en sede ordinaria, se haya denegado su propuesta de que la agraviada –quien ya era menor de edad– proporcione un nuevo testimonio con la finalidad de esclarecer los hechos. No obstante, en autos no ha quedado acreditada dicha propuesta o la alegada denegatoria por parte de los órganos jurisdiccionales.

  1. Refiere, en concreto, que la alegación consistió en que, para ese entonces, la agraviada era ya mayor de edad, y no menor de edad como se indicó en el fundamento citado.

  2. Al respecto, esta Sala advierte que, en el tercer párrafo de la sección de antecedentes de la sentencia de autos, indicó:

[El recurrente] alegó que, ante la voluntad de la menor de rendir un nuevo testimonio ya siendo mayor de edad, la defensa del beneficiario le requirió a la Sala que, de oficio, requiera tal declaración; pero que, sin embargo, esta solicitud fue denegada de manera irregular, basándose en la prohibición de revictimización.

  1. Sin embargo, en el fundamento 8, se ha mencionado “quien ya era menor de edad”; siendo ello así, corresponde que este error material sea subsanado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar FUNDADA en parte la aclaración y SUBSANAR la sentencia de fecha 24 de setiembre de 2025.

  2. En consecuencia, se precisa que, en el fundamento 8 de la referida sentencia,

DONDE DICE: “8. Por su parte, no debe dejar de apuntarse que el recurrente ha cuestionado que, en sede ordinaria, se haya denegado su propuesta de que la agraviada –quien ya era menor de edad– proporcione un nuevo testimonio con la finalidad de esclarecer los hechos. No obstante, en autos no ha quedado acreditada dicha propuesta o la alegada denegatoria por parte de los órganos jurisdiccionales.”

DEBE DECIR: “8. Por su parte, no debe dejar de apuntarse que el recurrente ha cuestionado que, en sede ordinaria, se haya denegado su propuesta de que la agraviada –quien ya era mayor de edad– proporcione un nuevo testimonio con la finalidad de esclarecer los hechos. No obstante, en autos no ha quedado acreditada dicha propuesta o la alegada denegatoria por parte de los órganos jurisdiccionales.”

  1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Escrito 007667-25-ES↩︎